** Después de un largo y tortuoso proceso en que el político del PRI, ex gobernador de Coahuila, Humberto Moreira denunció al periodista Sergio Aguayo por el delito de haberle dañado “el honor”, al consignar su historial de presunta corrupción de la que fue absuelto por la entonces PGR; y exigir por ello que el columnista le pagara 10 millones de pesos, suma con clara intención de humillarlo; la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que pronto será de “la moreniza”, alcanzó a fallar, el lunes pasado, en favor de Aguayo y, por consiguiente, de todos los periodistas mexicanos.
** Por ser de interés general, no sólo para el gremio periodístico, los columnistas en particular, los políticos encumbrados de todos los partidos y procedencias, y la Ciudadanía toda, se publica el fragmento relativo a este fallo, publicado por el Semanario Judicial de la Federación https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis de la SCJN, que estableció:
** “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS MANIFESTACIONES EXTERNADAS EN UNA COLUMNA DE OPINIÓN PUBLICADA POR UNA PERSONA PERIODISTA”.
** “Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa”.
** “ El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización”.
** “En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia…”
** “Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia…”
** “ Criterio jurídico: Las manifestaciones externadas en una columna de opinión publicada por un periodista merecen protección constitucional si cumplen con el estándar de veracidad, en su modalidad de sustento fáctico suficiente”.
** “Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara dos vertientes en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión. La libertad de información se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y tiene como objeto proteger la divulgación de hechos veraces e imparciales; esto, en el entendido de que la veracidad exige únicamente que la información provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad”.
** “ Por su parte, la libertad de opinión protege la manifestación de ideas y juicios de valor, los cuales, en principio, por su propia naturaleza no requieren de una demostración de exactitud o veracidad y, en tanto versen sobre temas de interés público, deberán entenderse constitucionalmente protegidos”.
** “No obstante, la distinción entre hechos y opiniones a veces puede ser compleja, pues en ocasiones el mensaje sujeto a escrutinio es una amalgama entre ambos; es decir, existen casos en los que las expresiones de una persona relacionadas con temas de relevancia pública pueden generarse, entre otros supuestos, a través de una opinión que aparentemente se basa o se fundamenta en datos fácticos”.
** “En ese sentido, para determinar si merecen protección constitucional las opiniones que se relacionan con temas de interés público y cuya formulación se sustenta en hechos mencionados en la propia columna de opinión, debe verificarse alguna de las siguientes alternativas: a) si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden ser verificados, o b) si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso, construido a partir de la opinión, y no los puede verificar el público lector”.
** “En ambos casos se requiere un estándar de veracidad, es decir, una diligencia responsable para corroborar que hay un sustento fáctico suficiente en lo que se informa, ya sea porque se trata de hechos de dominio público y, por tanto, verificables, o bien, porque el autor proporciona información completa y suficiente para que su audiencia conozca tanto los hechos como su opinión”.
** “ En el primer supuesto, la opinión erigida sobre un sustrato fáctico estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión, porque los hechos son de conocimiento público y pueden ser corroborados. Mientras que, en el segundo, se adquiere tal protección constitucional sólo a partir de la diligencia desplegada por el autor para dar a conocer un hecho sobre el cual va a opinar, con base en información que verificó de forma diligente y suficiente y en ejercicio responsable de la libertad de expresión…”
** “ De lo contrario, la persona juzgadora podrá concluir que existe malicia cuando la opinión se construye sobre hechos que no pueden ser verificados por la audiencia y se difunde dicha información a sabiendas de que es falsa, o bien, cuando se publica con total negligencia, sin haber realizado una mínima diligencia para comprobar su veracidad….”
** Esta Tesis de jurisprudencia 126/2025 (11a.), “fue aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021”.
** Se esperan otras “sorpresas” más en el periodo extraordinario que presidirá todavía la Ministra Presidenta, Norma Piña, antes de entregarle al falso indígena de la 4T, la presidencia y control de la Suprema.
** Por un lado qué bueno que no vestirá la toga y a cambio irá disfrazado de “chamula”, y presidirá la payasada del “bastón de mando”, que carecerá de sentido porque no es entre iguales, porque él es un mestizo doble moral: ya cuando México vuelva a su normalidad democrática, sólo quedará el rastro esperpéntico de este asalto al Poder Judicial, vía la farsa de una elección, viciada de origen por el acarreo y los “acordeones”, y producto de la venganza obscena y senil, del Maligno.
** Venturoso miércoles tengan todos.
DEL DICCIONARIO A LA DIABLA…
LIBERTAD.-Dícese de lo que más temen los que más deben.
BUMERANG.-Todo lo que te golpea después de tus malas acciones: también le llaman karma.
JUSTICIA DIVINA.-La que llega siempre cuando no hubo malicia de por medio.